s/daños y perjuicios", que remiten al dictamen del entonces Procurador Fiscal, doctor José O. Casás).
Porello soy de opinión, que corresponde que siga entendiendo eneste juicio el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 45 con el alcance indicado en el punto IV. primero y segundo párrafo de mi dictamen. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1989.- Guillermo H. López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1990.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que en una demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el señor juez a cargo del actual Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N%45 dispuso -una vez que aquella fue contestada- la citación en garantía de la aseguradora del demandado (Betania Coopertiva Limitada de Seguros Generales), que el actor le había solicitado en el escrito inicial (fs. 10/12, 13, 21/22 y26). Posteriormente y a raíz de un informe prestado por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9 - el magistrado civil remitió los presentes autos al juez comercial, con fundamento en que cl estado de liquidación de la citada compañía hacía funcionar el fuero de atracción (fs. 32).
2") Queel juez que entiende enla liquidación resolvió el rechazoin liminede lacitación en garantía. Lo hizo sobre la base de que ésta había sido solicitada en una fecha posterior a aquella en que fue dictado cl "decreto de liquidación de la aseguradora" (fs. 36).
circunstancia que, aunada a la prohibición de promover "acciones de contenido patrimonial contra el fallido", impedirían dar "curso a una citación de garantía luego de decretada la liquidación" (loc. cit.). Asimismo, ordenó "devolver la causa para su ulterior tramitación al tribunal de origen" (fs. 36 vta.). todo lo cual fue confirmado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al rechazar el recurso . de apelación deducido por cl demandante (fs. 50). Puesto que el juez del fuero civil insistió en su primitiva postura. quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el art. 24, inc. 7°, del decreto- ley 1285/58.
3) Que el criterio adoptado por la justicia comercial supone. implícitamente, lo que después se explicita en el dictamen del señor Procurador Fiscal (capítulo IV, fs. 62 vía.).
Osea, que -por un lado- debería sustanciarse el juicio contra el demandado en sede civil y -por el otro- estaría obligado el actor a verificar su crédito contra "Betania", en los términos de la ley 17.418, en cl proceso de liquidación de dicha aseguradora, trámite que, porimperio del art. 52 de la ley 20.091. sc ajusta a las disposiciones de los concursos
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:274
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