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Fallos: 313:273 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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— II En este orden de ideas, se sigue que la cuestionada resolución de fojas 36 confirmada a fojas 50- fue adoptada por los magistrados comerciales con jurisdicción sustancial en la materia, conclusión que no se ve modificada por la citación que, prima facie. admitió el juez civil, con un alcance, en mi parecer, meramente formal.

"Y desde que los primeros resolvieron cn un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. y consecuentemente irrevisible ulteriormente por la jurisdicción Civil, la improcedencia de la citación -antecedente que descarta la imervención de la aseguradora en este proceso- no se advierten razones objetivas ni de fondo, que. en el sub lite. conduzcan al desplazamiento del juicio al magistrado que entiende en la liquidación.

—IV-

No puedo dejar de advertir que las decisiones adoptadas en relación a "Betania Cooperativa de Seguros Generales", no importan a mi juicio. denegar a los interesados la vía judicial para demandar a la citada sociedad, toda vez que. según resulta con claridad de la exposición de motivos de la ley 19.551, en los supuestos contemplados en su artículo 22, incisos 1 a 32, todos los acreedores cuentan con cl camino de la verificación concursal. único apto para admitir su participación en el juicio universal Sección TI -Efectos de la apertura, punto 19 apartado g): v. sentencia del 19 de septiembre de 1985, Competencia N° 420. L. XX "Aguirre. Jorge Raúl ce/Villaplana, Elisco y otro s/simulación, considerando quinto).

Además dicho criterio predomina según tiene dicho V.E. también en el marco de la quiebra en tanto las acciones de contenido patrimonial son atraídas al concurso -art. 136.

29 párrafo ley 19.551- con fundamento en que los acreedores deben incorporarse al procedimiento de ejecución colectiva y procurar el reconocimiento de sus derechos mediante la verificación de créditos (Fallos: 306:546 ).

Finalmente, pienso que cl criterio expuesto no sc ve modificado por la circunstancia de no tratarse enel caso del concurso o quicbra de la aseguradora sino de su liquidación, porque estc trámite. de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 de la ley 20.091, hade ajustarse a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras (v. doctrina de las sentencias del 23 de octubre de 1986, competencia N° 39, Libro XXI, "Vázquez, Hugo Horacio y otro s/ Sufuentes, Néstor Gerardo s/ daños y perjuicios"; y del 7 de abril de 1987, Competencia N° 195, L. XXI, "Sandoval, Roberto c/Varcla. José Luis y otra

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-273

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