analizar las restantes cuestiones introducidas por la actora, es decir, si el caso de autos se encuentra comprendido en los supuestos de losines. d) y j) de la ley 23.696.
e 3) Que a fin de resolver sobre la procedencia de tal planteo. deben estudiarse en forma scparada las disposiciones legales invocudas como sustento de la pretensión, esto es. los incisos d) y j) del art. 54 de la ley 23.696.
N Porel primero, se exceptúa de la suspensión de las ejecuciones previstas por + el art. 50 de esa ley alos créditos por daños. entreotros. en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado. Esos extremos, cuya aplicación 1 al caso ha sido especialmente negada por cl Estado Nacional en su presentación de fs. 927/932, no han sido. por lo demás acreditados, lo que resulta suficiente para | desestimar cl planteo.
En cuanto al segundo. si bien una interpretación literal y aislada de la disposición legal podría conducir a entender que la allf aludida "recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposcídos" comprende al supuesto en « estudio pues. en definitiva, se trata de la indemnización por la privación del goce de un derecho reconocido por sentencia judicial firme y resultante del obrar ilegítimo del Estado. esa conclusión no puede ser válidamente sostenida.
En efecto, la misión judicial no sc agota con la remisión a la letra de la ley, en atención a que los jueces, en tanto servidores del derecho para la realización de la justicia. no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma (Fallos:
308:54 ).
En la especie. no puede dudarse que esa intención no la sido la de excluir del régimen del art. 50 de la ley 23.696 a la totalidad de los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad ilegítima. conclusión que necesariamente se derivaría del criterio que sostiene la parte actora. Es que de haber sido ello así.
hubiere bastado con indicar, en forma expresa, esa solución. Por cllo. y toda vez que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen. y porque, como ha dicho cl tribunal, la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones. destruyendo las unas por las otras. y adoptando como verdaderoel que las concilic y deje a todas con valor y efecto cn una armónica integración (Fallos: 307:993 y sus citas). no puede acordarse a la norma en estudio un alcance que importe. desvirtuar cl principio gencral contenido en cl art. 50.
admitiendo una excepción que —de entenderse como se pretende— abarcaría un campo de situaciones tan amplio que neutralizaría cl propósito perseguido por el legislador.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1295
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