decisorio sc apoya para arribara las conclusiones que motivan los agravios (Fallos:
302:884 ).
Desde este punto de vista. entiendo que la queja no puede prosperar.
Así opino porque en ella sólo se intenta refutar lo concerniente « la señalada actitud de rebeldía que en el proceso registra Suárez Mason (defendiendo además su derecho a oponerse al pedido de extradición). y a las causas de la demora cn la tramitación judiciul, que entiende son ajenas a la defensa.
Deja entonces fuera de su embate e incólumes, los otros argumentos del decisorio, que hacen a las características de los delitos atribuidos a Suárez Mason.
a sus condiciones personales y a la pena con que aquellos pueden ser reprimidos.
Señalo esta falencia, sin que ello signifique que los argumentos que sí sc expresaron hayan debilitado la resolución en ese sentido: principalmeme teniendo en cuenta que si bien lc asistió a Suárez Mason cl derecho a oponerse a su extradición (y en los hechos lo ejerció dando lugar a un trabajoso requerimiento), tal conducta sólo puede significar que efectivamente tratóde cludir su sometimiento a la jurisdicción: vehemente indicio que hoy no puede quedar excluido de consideración al analizarse su soltura, so pretexto de que el imputado. al querer impedir su juzgamiento, ejerció un derecho legítimamente tutclado; y por otra parte. porque es innegable también. que dentro del régimen procesal a que sc ajusta estacausa.con la brevedad incitaa su previsión de oralidad. las dilaciones que pudo haber sufrido en la sustanciación. encuentran motivo originario en la libre elección de un concreto despliegue de distintas estrategias defensivas.
En consecuencia. además de encontrar que los sólidos argumentos cn que se ' funda la denegatoria de la excarcelación solicitada en favor de Suárez Mason tienen ordenada razón en las constancias de la causa, se advierte que cl incompleto discurso recursivo resulta improcedente, tanto por su parcial enfoque de la motivación del fallo. ya que no contesta todas y cada una de las premisas resolutorias, como porque las invocadas, no alcanzan a deslucir su vigor lógico.
Estimo. por lo tanto, que V.E. no debe hacer lugar a la queja. Buenos Aires. 30 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1079
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