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Fallos: 313:1066 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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los alcances del perímetro de protección establecido para cl Mercado Central de Buenos Aires, según el régimen de la ley 19.227 y el convenio previsto en el art. 34 de la citada normal legal. Para justificar su legitimación, las accionantes aluden a su condición de usuarios del servicio público que corresponde a los mercados de interés nacional, según el art. 3" de la ley 19.227, calidad que ostenta el Mercado Central de Buenos Aires.

3") Que de acuerdo concl art. 5° de la ley 19.227. el concesionario de un mercado de interés nacional se encuentra autorizado a solicitar "los siguientes beneficios... e) Perímetro de protección, de conformidad con las previsiones de esta ley".

El Mercado Central de Buenos Aires fue declarado de interés nacional porel art.

34 de aley antes citada. norma que también dispone que cl carácter de concesionario lecorresponde a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, entidad creada por la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Bucnos Aires según convenio del 10 de agosto de 1967, raiificado por las correspondientes normas de cada una de aquellas jurisdicciones.

El citado art. 34 de la Icy 19,227 establece que, para el caso del Mercado Central de Buenos Aires, el perímetro de protección "tendrá los trámites y amplitud que determinen..." las signatarias del convenio original de creación de la Corporación.

mediante la suscripción de un nuevo acuerdo según las prescripciones de la ley, —4) Que en tales condiciones, es de advertencia inmediata que. en el caso. el perímciro de protección cs un derecho del concesionario —la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires— y que su "tramitación" (debe entenderse todo lo relativo a la formalización y modificación) y "amplitud" (debe entenderse todo lo relativo a su contenido. en lo que no contradiga a la ley) le corresponde a las partes constitutivas de la Corporación, quienes, como surge de la disposición legal antes citada. pueden modificar por un acuerdo posicrior lo establecido cn cl convenio originario. 5) Que en consecuencia no corresponde considerar que los actores gocen de un derecho subjetivo que los habilite a intentar la vía del amparo. ya que el perímetro de protección es un derecho del concesionario y no del usuario. máxime cuando los accionantes no han invocado que se les hubiese concedido derecho de exclusividad alguno que no surgiera del mismo perímetro de protección.

6") Que la vía excepcional del amparo sólo puede ser ejercida por el titular de un derecho subjetivo agraviado en forma manifiesta por el acto que sc cuestiona a través de dicha acción, lo que no ocurre en el caso. según las razones antes expuestas. En

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1066

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