II
Con tales antecedentes cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema que la acción de amparo, de manera general. es procedente en los litigios que caen dentro de su competencia originaria. porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en Jas hipótesis contempladas por la ley 16.986 (Fallos:
307:1379 ). sin que ello importe un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la vía intentada.
Habida cuenta de ello y teniendo en cuenta las partes que concurren. como accionadas, en autos, la única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que asiste al Estado Nacional y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de no ser juzgados por los tribunales de las provincias. sobre la base de lo acordado por el artículo 100 de la Constitución Nacional, con aquella de igual rango constitucional que le asiste a la Provincia de Buenos Aires a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (artículo 101 de la Ley Fundamental) —dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores— es sustanciando la acción en esta instancia (conf. Comp. 295 L.XXII. "Acuña, Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido". resuelta el 3 de octubre de 1989, cons. 3).
Opino, pues, que V.E. debe aceptar la declinación de competencia de fs. 58 y conocer. en forma originaria, de la presente acción de amparo. Buenos Aires, 24 de mayo de 1990. Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 1990.
Autos y. Vistos; Considerando:
«1) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General. al que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Sólo corresponde. agregar que las acciones de amparo son procedentes —de manera gencral— en las causas de competencia originaria del Tribunal (Fallos:
307:1379 ). por lo que esa circunstancia no resulta obstáculo para la conclusión antes indicada. ..
2) Que. cllo no obstante, es necesario destacar. que las cuestiones planteadas en autos requieren una mayor amplitud de debate y prueba que la que permite el
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1064
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1064
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos