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Fallos: 313:1056 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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aquí cuestionado. Hizo hincapié en el dictado de la resolución del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación Nro. 2604/86. del 19 de octubre de 1986. por la cual Sc resuelve aplicar el artículo 8? de la ley 21.212 —apartados 1.11 y 1t1— a todos los actos notariales que, debiendo producircfectosen elterritorioregido porla ley 12.990, han sido instrumentados en la Provincia de Buenos Aires (artículo 1, inciso 1). En consecuencia, recíprocamente, los escribanos de la provincia no podían realizar la gestión aquí cuestionada. en los Registros de la Capital Federal, sin la intervención de un escribano de este distrito.

—III— En oportunidad de pronunciarse V.E. en la cuusa "Molina" ya citada —en donde los presupuestos de hecho eran sustancialmente análogos a los de autos ya que se trataba del rechazo de un certificado de dominio— entre otras cuestiones declaró la inconstitucionalidad de la ley 10.191.

Esta norma local, al derogar el artículo 190 de la ley 9020, puso en vigor los artículos 186, 187, 188 y 189 de este último ordenamiento legal. En lo que aquí concierne, ese artículo 186 decía que "Toda vez que se trate de actos notariales instrumentados fuera de la Provincia para surtir efecto en su territorio la gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago y. en su caso la inscripción de los documentos en los registros públicos que correspondan. estarán exclusivamente a cargo de notarios de la Provincia" (cl subrayado me pertenecc).

Al respecto V.E. señaló. en esc precedente, que "... la exigencia de que sólo un notario provincial gestione los certificados de dominio correspondientes alos finesdel Otorgamiento de la escritura pública y efectúe la inscripción correspondiente, previa incorporación a su protocolo de la copia certificada por el escribano autorizante del título por medio de un "acta protocolar" en la que sc individualizarán los datos fundamentales del instrumento y las menciones de orden administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes (arts. 186, 187. 188 de la Icy 9020 y art. 1° de la ley 10.191) importa cercar, precisamente, una reválida notarial local del instrumento de extraña jurisdicción desconociendo la plena Ie que cabe atribuirle en función de lo preceptuado por cl art. 7 de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su Consecuencia" (cons, 9"), De ahí que. y según da cuenta el considerando sexto del decreto 406 (A.D.L.A.

XLVII A. p 868/9). el 21 de cnero de 1987 el gobierno de a Provincia de Bucnos Aires dispuso— "... hasta tanto la Legislatura Provincial convierta cn ley, el proyecto..." que "La solicitud de los certificados formalizados por notarios de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1056

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