3) Que. tal como han quedado planteadas y resueltas las pretensiones deducidas en autos por el actor. el tema a decidir es si el período de suspensión preventiva al que fue sometido el agente por estar involucrado en una causa penal en la que, finalmente. sc lo sobreseyó en forma definitiva. debe computarse 0 no alos efectos del cumplimiento del plazo de doce meses que el artículo 10 de la ley 22.140 cxige para que el empleado adquiera la estabilidad contemplada cn el artículo 15, inc. a), de esa norma legal.
4) Que el citado artículo 10 dispone que "el personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad prescripta por el art. 15. inc. a). luego de haber cumplido doce meses de servicio efectivo y siempre que haya sat isfecho las condiciones que establezca la reglamentación. Caso contrario se cancelará la designación". A su vez. el decreto reglamentario fija que para alcanzar la estabilidad el empleado debe cumplir un período de doce meses de servicio efectivo (art.
10. ap. 1) y que por mes de servicio efectivo (art. 10. último párrafo) debe entenderse aquel en el cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le corresponden. de acuerdo a la naturaleza de su prestación. incluyendo en dicho lapso la licencia anual complementaria.
5) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. no cabe al Tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse cl rol de legislador para ercar excepciones no admitidas por éste. pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra. y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente. con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 218:56 : 299:167 ). De otro modo podría arribar a una interpretación que —sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición Iegal— equivaliesc a prescindir de su texto (Fallos: 279:128 ; 300:
687:301 : 958). Sobre la base de estos principios ha de analizarse la situación planteada en cl sub lite.
6") Que no hay duda de que la ley exige el cumplimiento de un determinado período para que sc produzca la incorporación definitiva del empleado a los cuadros de la administración y que durante dicho lapso aquél debe desempeñar en formareal y efectiva sus tarcus.con la sola excepción de la licencia anualordinaria.
Y ello es así, pues el legislador juzgó necesario el transcurso de cierio tiempo para que la administración pudiera evaluar las condiciones de idoncidad del ingresante con el fin de que no se viera obligada a tolerar entre su personal a aquéllos que no demostraban aptitud para las tarcas encomendadas,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1009
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