He tenido oportunidad de expresar ya mi opinión sobre el punto, como Juez de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al dictar sentencia en la causa "León, Alberto y otros s/ promueven querella", fallada el 30 de octubre de 1984.
Es esa ocasión, transcribí los conceptos de Joaquín V. González en su Manual de la Constitución (decimoquinta edición, pág. 158): "el gobierno argentino desde 1811, reconoció expresamente la libertad de imprenta y la Constitución asegura la absoluta libertad de emitirideas, pero no la impunidad de las ofensas a la moral, el orden público y los derechos de un tercero"; recordé que igual inteligencia habían asignado, ya antes, a la Carta Magna José Manuel Estrada ("Curso de Derecho Constitucional Federal y Administrativo", págs. 84/85), José María Moreno ("Obras", tomo I, pág. 416) y Montes de Oca ("Lecciones de Derecho Constitucional", págs. 474/475); que ella permanecía inalterada en la moderna literatura sobre la materia; ejemplificándolo con cita de Quiroga Lavié ("Derecho Constitucional", pág. 167) cuando afirma: "La censura previa está prohibida en la Constitución como policía preventiva, pero cabe la policía represiva (a posteriori) de los delitos e infracciones cometidos por la prensa" y señalé que tales ideas se remontaban, a lo menos, a Guillermo Blackstone cuando en sus "Comentarios..." sostenía: "La libertad de la prensa es esencial en un Estado libre. Ella consiste en no establecer previa censura de las publicaciones, no en la excepción de persecución por materia criminal después de hecha una publicación. Todo hombre libre tiene incuestio nablemente derecho para exponer ante el público cualquier sentimiento que le agrade; impedir esto sería destruir la libertad de la prensa.
Pero si publica lo que es impropio, perjudicial o ilegal, debe sufrir las consecuencias de su propia temeridad" (págs. 152/153, según versión de Florentino González en "Lecciones de Derecho Constitucional", pág. 59). Ello como base para sustentar mi parecer en los siguientes términos:
"Normalmente, frente a cualquier acto ilícito, el Estado no sólo debe reaccionar imponiendo "a posteriori' sanciones, sino que tiene también la facultad y el deber de impedir que la infracción sea cometida.
El artículo 14, en cambio, a través de esta cláusula limita el poder del gobierno de ejercer esta última. El fundamento de ello consiste en el alto valor que se otorga a la expresión de las ideas y el recuerdo de los tremendos males sufridos al impedirla".
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:925
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