Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:885 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

19 dejunio de 1987 en los autos P. 462, L. XX, "Porcelli, Luis A. e/ Banco de la Nación Argentina s/ cobro de pesos".

Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que la aplicación de la escala Do de conversión prevista en el artículo 4? del citado decreto debe afectar, tan solo, aquellos supuestos en que las obligaciones contuvieran expectativas inflacionarias que estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación crediticia. Tal criterio, impide la aplicación de dicha escala en forma indiscriminada y sin otro examen que el relativo a los momentos de nacimiento y vencimiento de la obligación, sino que hace necesario constatar la concreta existencia de la mentada expectativa inflacionaria en cada caso, ya que ello constituye un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio ("Mancina, Juan y otro c/ Fiure, Daniel Oscar y otro s/ consignación", Expte. M. 20, L. XXII, sentencia del 25 de octubre de 1988).

Entiendo, entonces, que ello impone atender a la naturaleza del contrato y sus modalidades, y a las disposiciones legales que le son aplicables tanto en lo referido al modo de constitución como a las obligaciones que de él se derivan.

En esta inteligencia, como se expresó en el mencionado dictamen ¿n re "Porcelli", si bien el contrato de mutuo celebrado entre las partes implicó para el demandado la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el vapital cuyo .

reembolso debía llevar a cabo el depositario contenía expectativa inflacionaria alguna que haga aplicable la disposición del artículo 4 del citado decreto, ya que se trata de devolver una suma de dinero que permaneció invariable en su expresión nominal hasta el término de la "imposición y, en todo caso, la expectativa sólo podría estar contemplada en losintereses, sin que tal conclusión se vea alterada aunque se acepte, como lo pretende el recurrente, que el contrato se rigió por el artículo 2210 del Código Civil.

Por todo ello, y las demás consideraciones efectuadas en el dicta- men citado, opino que corresponde declarar procedente la queja, y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 26 de abril de 1989. Guillermo Horacio López. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

138

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-885

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 885 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos