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Fallos: 312:884 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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del Código Civil, en la que se habla de restitución de lo traditado en la misma calidad, cantidad y género de lo recibido.

Finalmente, hizo suya la interpretación del juez de primera instan cia respecto a la subordinación que las resoluciones del Banco Central de la República Argentina (Comunicación "A" 674) —que explicitan la metodología a aplicar en la situación motivo del conflicto— tienen frente a las emanadas del Poder Legislativo en el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional. .

Contra esa resolución el demandado interpuso recurso extraordinario a fs. 63/69, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene el recurrente que se ha afectado su derecho de propiedad al condenárselo a entregar una suma de dinero, con causa en una obligación cancelada en legal tiempo y forma, y porque la decisión no se halla fundada en normas aplicables que prueben la ilegitimidad del procedimiento seguido al aplicar el desagio sobre el capital e interés.

Aduce que el fallo es arbitrario por emitir una opinión abstracta cuando ratifica la del juez de primera instancia, volviendo a sostener que los australes entregados en pago no equivalieron a los pesos argentinos que se había pactado restituir al vencimiento de la obligación, sin que esté probada la falta de equivalencia.

Señala que la norma del artículo 4° del decreto 1096/85 no distingue la exclusiva aplicación del desagio al rubro intereses, y el fallo le ha atribuido infundadamente un grave error de técnica legislativa, prescindiendo entonces del texto legal sin dar razón plausible para ello, apartándose de su función propia al dejar de lado la norma que rige el caso aplicandoreglas extrañas a la relación ventilada en autos al tomar en cuenta las disposiciones del decreto 1567/85, del Código del Comercio, y de la ley 20.663.

A mi ver, el remedio federal es formalmente procedente, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85, y se ha resuelto en sentido contrario a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal. (art. 14, inciso 3°, de la ley 48, y Fallos: 308:2018 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirse a lo expresado, en situación similar, por esta Procuración General al emitir dictamen el

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-884

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