ejercicio del derecho de asociación política, por la mera prohibición de utilizar determinadas identificaciones.
—I— La Cámara Nacional Electoral, en su sentencia de fs. 234/240, confirmando el pronunciamiento del juez de primera instancia, admitió la oposición y negó a la agrupación política solicitante el uso del nombre que pretende. , Ante todo destacó el a quo que la primera cuestión a resolver es si la denominación "Peronista" se encuentra abarcada por la prohibición de designaciones personales contenida en el art. 16 de la ley 23.298, a lo cual respondió que la respuesta es indudable, pues al tratarse de un derivado del nombre Perón, la norma es plenamente aplicable. Tal rigurosa conclusión no puede alterarse como lo intenta la agrupación peticionante, mediante la afirmación de que "es usada exclusivamente como categorización simbólica y referencia denominativa del sistema doctrinario e ideológico" de que se trata. .
Seguidamente, expresó el tribunal que si bien se puede o no estar de acuerdo con la prohibición de la norma, como órgano jurisdiccional no le compete emitir juicio alguno acerca del acierto o conveniencia de lo dispuesto por el legislador en el ejercicio de funciones que le son propias Fallos: 300:642 y 300:700 , entre otros).
Destacó, entonces, que todas las manifestaciones realizadas por la peticionante acerca del eventual desacierto de la norma son estériles, pues lo exclusivo que debe probarse es la lesión a principios constitucionales. En consecuencia —añadió— lo único que debe analizarse es si resultan violadas en el sub-lite las garantías de libertad, igualdad y libre asociación como lo invoca la accionante. Respecto de lo primero, esto es, el derecho de asociación, dijo el a quo que, por lo pronto, es sabido que el Estatuto Fundamental no consagra derechos absolutos insusceptibles de razonable interpretación. Ello sentado, no puede decirse que el establecimiento de determinados requisitos con relación al nombre de un partido político —que no esuna condición sustancial de su existencia sino un atributo del partido (arts.
3 y 16 de la ley 23.298)— importe desmedro alguno del derecho de asociarse, sino tan solo reglamentar el derecho y la libertad de asocia
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:74
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