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Fallos: 312:675 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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MARCOS MANUEL DERQUI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. .

Debe rechazarse el recurso extraordinario, si el recurrente no refuta los argumentos de la Cámara en el sentido de que el fallo no se había pronunciado admitiendo o rechazando las impugnaciones formuladas por las autoridades .

partidarias del distrito a la intervención dispuesta por el consejo nacional partidario y que, atento al caráctor provisorio de lo decidido sobre la suspensión de la intervención, y sus efectos, la decisión apelada no constituía sentencia definitiva. .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. , Trroga un evidente menoscabo al derecho de defensa en juicio la decisión de la Cámara que suspendió la intervención a un distrito de un partido político dispuesta por el Consejo Nacional partidario, si la competencia apelada sólo fue motivada por un recurso que se circunscribió exclusivamente a cuestionar lo decidido en primera instancia acerca de la personería de quien se presentó como apoderado del partido (Disidoncia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 9 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista en la causa Derqui, Marcos Manuel s/ formula petición (expediente 1359/88 C. N. E.), para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional Electoral revocó la resolución de la instancia inferior y resolvió: 1) tener por acreditada la personería del doctor Marcos Manuel Derqui como apoderado del Partido Justicialista de Corrientes y 2?) dejar en suspenso, hasta tanto recayera sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión en debate, la intervención dispuesta por el Consejo Nacional del Partido Justicialista al distrito de Corrientes así como todos sus efectos y las medidas que pudieran haber sido adoptadas por el interventor designado. Contra dicho

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-675

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