incorpora al patrimonio del Estado, razón por la cual éste debe indemnizar esos valores.
En cambio, en el supuesto de autos —daños causados por la actividad lícita del Estado— no se ha producido un acrecimiento patrimonial para el municipio accionado, no ha habido una transferencia de un bien de un patrimonio a otro, el "pasaje de valores" del enriquecimiento sin causa, sino una legítima afectación de los derechos de un particular, sacrificados por razones de interés público. Ese sacrificio especial debe ser compensado, a través de la indemnización propia del instituto análogo de la expropiación, para que se produzcala "generalización" del sacrificio especial que ha pasado en pugna con la equidad. Esa compensación, sin embargo, de interés privado que ha debido subordinarse a las razones de seguridad colectiva que impusieron su gravamen, no puede exceder —a mi modo de ver— de aquélla que corresponde al desapoderamiento de un bien expropiado por razones de utilidad pública. .
—V— De acuerdo con las conclusiones a que he llegado, estimo que el recurso en examen resulta procedente, habida cuenta que el pronuciamiento impugnado, no obstante resolver cuestiones de derecho público local, prescinde de normas aplicables al caso y adecuadas para la solución del litigio (conf. doctrina de causas "Sibedinsky, Jorge S.A.C.
LF. y C. / Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y "Compañía Financiera Munro S. A.", resueltas el 12 de marzo de 1987 y el 15 de octubre de 1987, respectivamente).
En efecto, el tribunal a quo sostuvo que el lucro cesante, entendido como la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, se presenta como el perjuicio característico provocado por el acto municipal, fundando la procedencia de su indemnización en las disposiciones del Código Civil, relacionadas con los distintos tipos deresponsabilidad arts. 519 y 1069). De este modo, se apartó totalmente de la aplicación de las normas de derecho público, a que hice mención, con olvido dela naturaleza de la responsabilidad estatal que debía ser juzgada en el sub discussio; máxime cuando las prescripciones de la ley 21.499,a las que se debe acudir para determinar el daño resarcible, son de aplicación en el ámbito municipal, como surge del art. 2°.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:669
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