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Fallos: 312:673 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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quedara dicho en el considerando anterior— la actora no ha sido despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente cercenada su .

actividad ya que puede continuar con la explotación comercial; ni, contrariamente a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causalidad entre el daño que alega y el hecho generador. .

7 Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y contra la condena en costas dispuestos por el a quo. .

LA
Los argumentos atinentes a la exclusión del mencionado resarcimiento en los supuestos de actividad lícita del Estado, encuentran adecuada respuesta en el caso de Fallos: 306:1409 , doctrina ratificada recientemente in re "Cadesa S. A. c/ Estado Nacional (A. N. A.) s/ daños y perjuicios", C.44.XXIL., sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial considerando 6°. En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particu lares (Fallos: 286:333 y 297:252 ), el que se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excepciones éstas que no están presentes en el sub examine, En efecto, ha quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409 , que el art. 18 dela ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta., considerando 14, de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad. Tampoco cabe admitir las argumentacionesrelativasa la extensión analógica de la ley de expropiaciones, fundamentalmente porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio, supuesto ajeno a la especie (conf. considerandos 7, in fine y 6, causa "Sánchez Granel").

89 Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios generales

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-673

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