Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:670 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, anular la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, con arreglo a lo establecido. Buenos Aires, 4 de octubre de 1988. Marta Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motor Once S. A. C. e IL. / Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la Señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, se remite. A ello cabe agregar que si bien los temas resueltos conducen al examen de cuestiones ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues lo decidido adolece de insuficiente fundamentación, En efecto, el a quo no ha aportado los argumentos necesarios para apoyar la extensión del resarcimiento que admite, toda vez que el supuesto de responsabilidad del Estado por acto lícito emitido en ejercicio de facultades de policía de seguridad, no se encuentra previsto en el Código Civil. Ello torna descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la Señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 939 y se deja sin efecto el reconocimiento del lucro cesante dispuesto en el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autosaal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48).


AUGUSTO César BeLLuscio — Carios S. FAYT — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JorcE ANTONIO BACQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-670

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 670 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos