alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor Fallos: 301:319 , 911 y sus citas). .
5 Que también se ha señalado que el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si, como se dijo, la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay mótivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien deba pagarla a un empleado suyo (doctrina de Fallos: 295:937 ). ° 6) Que de acuerdo con estos principios, cabe agregar que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque sereciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:548 ; 305:945 ).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Augusto César BeLLuscio — CArLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAcquÉ.
ZENON ALEJANDRO CEBALLOS y PEDRO BOHMER SUPERINTENDENCIA.
Cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenos comunes es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan 0 no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores de un delito (art. 236, la. parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal) ya que formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte inmiscuirse en las causas en trámite en primera instancia controlando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:380
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