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Fallos: 312:332 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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mismo supone, en el marco de la organización político-administrativa de la provincia. Aclaro que, de este análisis, excluyo el status jurídico de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que median al respecto disposiciones constitucionales expresas (arts. 67, inc. 27, y 86, inc. 3), que no son aplicables a los municipios de provincias. En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el artículo 5° de la Constitución Nacional se refiere al régimen municipal en las provincias; agregado que, sea cual fuere su alcance, no rige respecto a la Capital, sometida a la legislación exclusiva del Congreso y a la autoridad inmediata del Poder Ejecutivo (Fallos: 114:161 ).

Apocodeinstalada esta Corte, en 1870, en ocasión de decidir acerca de su competencia para conocer de una demanda de un particular contra la Provincia de Santa Fe, afirmó enfáticamente la independencia de las Provincias, frente a los Poderes de la Nación, para decidir todo lo que hace al régimen de sus propias instituciones, materia dentro de la que se incluye el derecho municipal, el que entendió de competencia exclusiva del ordenamiento local (Fallos: 9:277 ).

Con posterioridad, en 1911, tuvo oportunidad de resolver la incompetencia planteada por la empresa Ferrocarril del Sud en la demanda por cobro de impuestos que le inició la Municipalidad de La Plata. En tal ocasión, acuñó una doctrina que prosperó con el tiempo, definiendo las municipalidades como meras "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5)" (Fallos: 114:282 ). Esta forma de concebirla institución del municipio provincial se adscribe, es evidente, ala doctrina que ve en la comuna un ente autárquico del Estado local; porque no otro sentido puede tener la limitación de sus fines a la esfera administrativa y la referencia, que formula, a la legislación provincial a que se encuentra sometida.

Al poco tiempo, en 1916 (Fallos: 123:313 ), el Tribunal vuelve a reiterar la doctrina acuñada en Fallos: 114, reafirmando implícitamenteelcarácter autárquico del municipio, dado que, en el mismo considerando, destaca la autonomía de la provincia (ver cons. 5).

En Fallos: 154:25 , se reafirma el carácter de delegación de poderes provinciales que revisten las municipalidades pero, al mismo tiempo, se las considera "organismos de gobierno" y se las define como "entidades esenciales", en virtud del régimen establecido en el art. 5° de la Ley

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-332

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