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Fallos: 312:337 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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propia y exclusivamente local, esto es, que deriva su existencia, forma y poderes de la soberanía constituyente o legislativa de cada Provincia" "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1897, págs. 717 y 718). Luego, al analizar las facultades que les son concedidas a los municipios, delínea ambos status, autárquico y autonómico, como posibles para la configuración del municipio provincial, cuando sostiene: "Respecto de su posición en el Estado o Provincia, los hay de dos formas: los que son sólo una rama administrativa y política del gobierno y los que tienen existencia más separada y distinta de éste" d. pág. 721).

—IV— Determinado así el alcance del precepto constitucional, me parece oportuno recordar que la sentencia en recurso ha establecido el carácter autárquico del municipio santafesino, mediante una interpretación de la legislación local que no resulta revisable en esta instancia, por la naturaleza del derecho comprendido y en atención a que no ha sido alegada por la recurrente la arbitrariedad del fallo. Vale decir, que de los grados de descentralización que admite el art. 5 de la Constitución Nacional, la Carta Fundamental de Santa Fe ha escogido el de menor ° independencia, sujetando el municipio a las normas de la legislatura local.

Con este alcance, me haré cargo exclusivamente de los agravios que se dirigen contra la sentencia y que resultan vinculados a la Constitución Nacional, dado que, en el remedio federal, se deslizan otros que remiten a temas de derecho público provincial (v. g.: cap. VII, puntos 2, 3, 5, 8 y 9). En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la Municipalidad de Rosario, estimo que la ley en base a la cual la actora obtuvo su estabilidad en el empleo no resulta violatoria de la norma constitucio- nal tantas veces citada. Ello así, por cuanto estableció un régimen —general para todos los empleados de los municipios, determinando sus derechos y deberes, y derogando así la facultad que, por la Ley Orgánica, había concedido a las corporaciones locales para dictar las normas atinentes a su personal. Habida cuenta que esta última competencia le había sido atribuida porla legislatura local y no le corresponde originariamente por manda

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-337

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