a retrotraer el pleito a sus orígenes, tras considerar los jueces que la dictaron que debía anularse todo lo actuado por existir menoscabo a la defensa en juicio y mandar que se rehaga el sumario pertinente en sede administrativa como modo de asegurar el pleno respeto de esa garan tía. e En cuanto al supuesto daño irreparable, observo que la apelante nada decisivo invoca en su escrito de recurso, a pesar de que reiterada doctrina del Tribunal, basada en el art. 15 de layacitada ley, leimponía la carga de dotarlo de debida fundamentación.
En efecto, las únicas referencias que en tal sentido hace el Banco Central, al expresar sus agravios a fs. 550/578, a partir de fs. 567 y siguientes son las expuestas bajo el título de "cuestión adicional".
En lo substantivo, esas razones apuntan al riesgo de que pudiera entenderse que el pronunciamiento del a quo, resulte aplicable al control de las entidades financieras en general y a las bancarias en especial, tanto las que se encuentran en estado de liquidación como las que funcionan regularmente, lo cual —añade— abriría un serio interrogante sobre la extensión de las facultades del Banco Central como custodio del buen funcionamiento y liquidez del sistema bancario.
Empero, de la manera en que han sido planteadas, tales afirmaciones sólo aparecen tomo el resultado de un discurso abstracto, asentado sobre la base de agravios meramente conjeturales, mientras que es sabido que las resoluciones judiciales, ceñidas a la decisión de "causas", o "asuntos" o "casos" (arts. 100 y 101 de la Constitución), no pueden incluir análisis genéricos o teóricos, sino resolver los gravámenes concretos que hayan suscitado el litigio en que son dictadas.
Ello establecido, resulta que ni puede darse a la sentencia apelada el alcance que la institución recurrente teme, ni tal temor justificar que la Corte se pronuncie en esta oportunidad sobre el mérito de los planteos de fondo introducidos por aquélla. .
Opino, en síntesis, que el recurso extraordinario es improcedente por ausencia del requisito de sentencia definitiva, motivo por el que debe desestimarse la presente queja. Buenos Aires, 30 dejunio de 1989.
Andrés José D'Alessio.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2350
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