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Fallos: 312:1293 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En idéntico sentido, también dentro del marco de la seguridad social, expresó V. E. que lasnormas de tal carácter han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca a la pérdida de un derecho o a desnaturalizar los fines que la inspiran, y en ausencia de precepto legal explícito son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil, pero ello no puede extenderse autorizando una discrecional creación de la norma legal, que avale una indebida ampliación del preciso significado de las expresiones, que comporte invadir la esfera específica de competencia del legislativo Fallos 302:793 , y sus citas).

Porelloreiteró, a su vez, en Fallos 302:404 , que la interpretación de las leyes de previsión social, requiere una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se les asigna puede llegar a la pérdida de un derecho 0 asuretaceo. Consecuentemente, en Fallos 302:342 , ratificó el reiterado principio que sostiene que las cuestiones suscitadas en dicho ámbito previsional deben tratarse otorgando prevalencia a los fines tuitivos de la norma de la materia.

Es, entonces, a la luz de todas estas máximas y pautas jurispruden— cialesquenoresulta procedente el criterio hermenéutico del a quo, ante todo porque desoyó el principio basal, cual es el atinente a la amplitud interpretativa que procede guardar en un supuesto de esta índole, que se encuadra en el derecho alimentario y de subsistencia y no en el sucesorio o de transmisión de herencia.

Opuestamente, bajo la guía de una concepción rigurosa, tendió de entradaadecidir la inexistencia del derecho de la actora que, empero, la norma legal aplicable, según vimos, no desconocía. Y lo hizo desoyendo, a su turno, otro de los principios referidos, esto es, presuponiendo la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador, o bien la existencia de una metafórica laguna legal, en rigor de verdad inexistente, tras lo cual recurrió a la aplicación, no subsidiaria, sino en realidad analógica, de institutos del derecho sucesorio no necesariamente válidos por sí mismos en el previsional, que no están autorizados para su aplicación de oficio, como lo hizo la autoridad militar, ni siquiera en su propio ámbito jurídico, por no comprometer el orden público, al tratarse de acciones sólo disponibles por los coherederos que decidan utilizarlas.

Cuadra, a su vez, a esta altura, hacer mención de la doctrina del Tribunal, que señala que las normas del régimen previsional general

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1293

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