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Fallos: 312:1291 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Esta, según entiendo, es la única interpretación valedera que corresponde atribuir a la norma en examen, razón por la cual resulta claro, entonces, que la situación de la interesada debió ser decidida de modo pleno según sus términos, dado que la precisión conceptual de éstos no dan margen a suponer que media olvido alguno del legislador, ni que obra ninguna remisión tácita de éste. Al no ocurrir de esa manera, aparece como plenamente viable el agravio de la recurrente, según el cual se la privó del beneficio con base en una causal de extinción creada por los jueces, razón por la que considero que el fallo debe descalificarse al quedar demostrado que el actuar de aquéllos no aparece conforme a derecho.

Pienso que la inteligencia que propugno no logra ser conmovida por los restantes argumentos con que los jueces sustentaron su particular postura respecto de la norma aplicable en la especie.

En tal sentido, cabe advertir que el ya aludido argumento que atribuye un olvido o una supuesta intención al legislador, pierde peso en cuanto se observa que se sustenta en la afirmación de que la ley, cuando establece la pérdida de la pensión, lo hace con base en la gravedad de la conducta sumida por el beneficiario, postura que aparece reñida con el espíritu y la palabra misma de la norma.

En efecto, al examinarse su texto, surge claramente que a las conductas más graves —para seguir la terminología del a quo— no siempre corresponde el castigo más drástico, es decir, la pérdida del derecho en forma irrevocable y, viceversa, las más leves, a veces, son alcanzadas por dicha sanción. Esta circunstancia que, en principio, puede parecer paradójica, tiene su razón de ser en que el legislador —contra lo que afirma la Cámara y en un todo coherente con la finalidad de la norma que sanciona— declara extinguido el derecho cuando presume que ha cesado el estado de indefensión económica y lo mantiene sin término o lo reintegra, en cambio, en el supuesto contrario.

Por lo demás, y con relación al punto, cabe señalar que tampoco aparece como lógico el razonamiento seguido por el sentenciador ya que, tras poner especialmente de relieve la particularidad y especialidad de las normas que integran el régimen que regula las pensiones militares, llegado el momento de resolver una situación que seinscribía bajo el amparo de la ley especial, en vez de hacer prevalecer las calidades de tales normas o, por lo menos, agotar todos los medios a su disposición para que ello ocurra, las deja de lado y sobre la base de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1291

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