disponer que dicho evento acaece cuando la beneficiaria es condenada ala pena de inhabilitación absoluta, tal razonamiento revela que buscó armonizar las prescripciones de la ley que instituía con lo establecido por el Código Penal, que defiere al juez aplicar aquella pena como inherente a otras, cuando lo estime ajustado a derecho.
No está de acuerdo, tampoco, con el restante argumento referido a que el delito que cometió merecía la repulsa social y la pérdida del beneficio ya que, de lo contrario, "...se cometería una inadmisible violación de principios fundamentales como el respeto a la vida...", pues estima que él sólo revela el criterio sancionatorio seguido por los jueces quienes, en vez de pronunciarse sobre el tema principal llevado a su conocimiento —si tenía o no derecho a que se le restituya la pensión—, rechazaron su solicitud en procura de la protección debienes que están bajo la tutela penal del Estado, papel éste que había desempeñado ya el juez competente que sólo la condenó a tres años de prisión, merituando el estado de emoción violenta, sin pena de inhabilitación en ninguna de sus formas.
Tampoco conforman, a la interesada, los fundamentos expresados por los camaristas para convalidar el criterio del juez de grado, de que en el caso resulta aplicable el instituto de la indignidad para suceder.
En efecto, a las quejas que sobre el tema expresó en su escrito de agravios y que en esta instancia repite, añade, ahora, que si aquéllos tuvieron por correcta la asimilación entre el derecho a pensión y el sucesorio debieron, como lógica consecuencia, aceptar que el beneficio nació el día en que falleció el causante y que, entonces, tiene ella razón cuando aduce que el plazo para purgar la indignidad se había cumplido, con anterioridad a la fecha de la resolución que dispuso la cesación del beneficio.
Impugna, igualmente, lo expresado por el a quo respecto a que ambas penas —prisión e inhabilitación— tenían "...contenido, naturaleza y finalidad distinta y por lo tanto no se superponen ni violan ningún principio penal...", pues se estima que dicha afirmación no da debida respuesta a su agravio, según el cual se la condenó dos veces por el mismo delito. .
Agrega, para finalizar, que también aparecen como vulnerantes de sus derechos, tanto el hecho que los jueces omitieran considerar la .
implicancia que, para la solución del caso, tiene la naturaleza tuitiva del beneficio de pensión, cuanto la circunstancia de que afirmaran, sin
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1289
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