Convención aprobada por decreto 7672/63 —que implicó la conformidad para que el beneficio le fuese liquidado según la normativa vigente en el país— encuadró y consolidó definitivamente su situación jurídica, más allá, agrego por mi parte, de las razones que hubiesen motivado tal determinación. - , Es igualmente válida, a mi juicio, la afirmación de los jueces referida a que, teniendo en cuenta tal circunstancia, y en atención a lo prescripto por su artículo 32, inciso 2", resultaba claro que al interesado no lo es aplicable el Convenio aprobado por la ley 22.861 "...habida cuenta que su caso quedó definitivamente resuelto con antelación" a su vigencia.
Mi aceptación de ambos criterios surge de considerar que ellos son fruto, por un lado, de una exégesis correcta del artículo 8° del anterior Convenio, dado que al ejercitar el mencionado Forastieri la opción que prescribía, quedó establecida una relación cuyos términos no deben ser alterados unilateralmente por una de las partes vinculadas por ella, y a ese resultado conduciría la aplicación de una norma cuya vigencia es .
posterior al nacimiento del "status" alcanzado por aquél. .
Por el otro, pues siendo claro el texto del inciso 2, del artículo 32, del nuevo Convenio, en cuanto establece que los derechos reconocidos antes de su entrada en vigor se regirían por las disposiciones en base alas cuales fueron reconocidos, arribar a otra solución, sobre la base de mitigar su supuesto rigorismo —como lo sostiene el interesado— llevaría, en definitiva, a apartarse de la norma aplicable cuyo contenido, según pienso, no deja dudas. .
Además, considero que resulta inaceptable el argumento que el beneficiario hace descansar en la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social que prescribe el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional, pues, en definitiva, nunca se le negó uno de tales derechos.
En su momento, le fue otorgada la prestación de que goza a fin de paliar el desequilibrio económico producto de la contingencia social que sufrió y, si actualmente le es imposible acceder al beneficio que alega le corresponde, ello es asf ya que la propia norma que lo establece le veda tal posibilidad.
Esto último, por lo demás, priva de eficacia a su particular criterio respecto a que el artículo 15 de la Convención aprobada por ley 22.861
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1281
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