en razón de la protección acordada a los depósitos: efectuados en instituciones incorporadas al régimen de garantía, en supuestos como el presente en el que se revocó la autorización para funcionar al banco depositario, como así también teniendo en cuenta el monto de los depósitos, la falta de libreta de ahorro en poder de los actores, ciertas deficiencias de las boletas de depósito y la inexistencia de registros en .
el banco depositario, a los fines de tener por acreditado el derecho que se invoca es menester la prueba de la autenticidad de las boletas respectivas y de la efectiva realización de los depósitos en ellas indica- do, y correlativamente que no se demuestre la realización de extracciones que disminuyan la cantidad reclamada. Con relación a ello, resulta aplicable al sub judice el criterio establecido por esta Corte en la sentencia del 5 de diciembre de 1983, in re: L.341.XIX. "Labian S. A. c/ Banco Central de la República Argentina", que dio por reproducido el dictamen del señor Procurador General, donde se señaló que el examen de las normas que integran el régimen de garantía que establece la ley de entidades financieras, "ampara los depósitos genuinos y no aquellos que sólo contablemente aparecen como tales"..
6 Que en cuanto atañe al primer depósito reclamado, mediante el cual los actores habrían abierto una cuenta de previsión en la Caja de Crédito Vicente López Cooperativa Limitada, y que asciende a la suma " de A 2.500 -y al segundo depósito por un monto de A 4.500- ha sido demostrada la autenticidad de las boletas n? 2468, y sin número, a través de las cuales se concretaron aquéllos, melliante los testimonios detallados en el punto III del fallo apelado, el informe de fs. 156 emanado de la Delegación liquidadora del Banco Vicente López y la acreditación del origen de los fondos y el procedimiento que se siguió - hastaconcretarse la imposición. .
Porotra parte, la conclusión a que se arriba con base en las pruebas señaladas, adquiere relevancia ante la ausencia de demostraciones en contrario, tanto con respecto a los depósitos como a eventuales extracciones, todo lo cual es atribuible en parte a la negligencia de la demandada del pronunciamiento cuestionado, y con la salvedad, también parcial, que a continuación se expresará. En efecto, en este tópico cabe destacar que los actores incurrieron —.
en una defectuosa presentación de su demanda, pues los hechos en función de los cuales se fue formando la convicción que dio sustento a la admisión de autenticidad de las dos boletas de depósito que acreditan
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:773
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