4) Que por ser ello así, la solución desestimatoria de la pretensión .
de la actora con el solo fundamento de que hubiese sido ella quien debiera haber propuesto al órgano jurisprudencial la ausencia del requisito necesario para excluir la responsabilidad del transportista —en el caso, la falta de notificación al consignatario de la futura descarga de la mercadería— importó el desconocimiento de los precisos términos del litigio, ya que la alegada exoneración de responsabilidad del transportador debía ser dilucidada por el tribunal por aplicación del conocido principio ¿ura curia novit toda vez que la demandada había incluido en su contestación tal defensa y las falencias en esa alegación .
sólo resultaban a ella imputables y no a la aquí recurrente, que dio debida satisfacción a la carga de describir los hechos constitutivos de su pretensión con el alcance que le impone el art. 330, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 5) Que en tales condiciones, la sentencia impugnada en cuanto no valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones reseñadas carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la debida solución del pleito y lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio del apelante, por lo que debe descalificarse de su carácter de acto judicial Fallos: 276:261 ; 279:176 ; 284:375 ; entre otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agreguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Aucusro César BeLLuscio — CArLos S, FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGE ANTONIO BACQUuÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el suscripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que remite en razón de brevedad. .
Por ello, se desestima la queja.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2420
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