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Fallos: 311:1460 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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demuestra —salvo la dogmática afirmación de que lesiona la libre navegación— que contraría las razones que justifican el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la autoridad nacional.

IMPUESTOS PROVINCIALES.
No se advierte que el impuesto creado por la ley 10.293 de la provincia de Buenos Aires, que grava a los buques deportivos radicados en el territorio provincial, opere como una restricción al derecho consagrado en el art. 12 de la Constitución, toda vez que no se aplica de manera que afecte la entrada, tránsito o salida del buque del territorio provincial, o que opere como un derecho de tonelaje de los prescriptos por el art. 108.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La ley 10.293 de Buenos Aires, al limitar a las embarcaciones deportivas propulsadas principal y accesoriamente a motor, los alcances del tributo, se ha basado en una razonable discriminación objetiva que no aparece como arbitraria. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Es insuficiente para cuestionar la constitucionalidad de la ley 10.293 de Buenos Aires, la mera alegación de que establece una doble imposición, nacional y provincial, toda vez que ésta no es por sí misma inválida.

Mos.

La jurisdicción federal sobre un curso de agua no excluye el dominio provincial y Este se ejerce sobre su territorio.

PROVINCIAS. — Resulta inaceptable el supuesto de que sólo sería territorio provincial lo que constituye el dominio público o privado del estado provincial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio, las constancias acompañadas a fs. 10 y siguientes cubren los requisitos de viabilidad que respecto de acciones declarativas ha fijado V. E. al expedirse el 20 de agosto de 1985 in re "Santiago

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1460

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