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Fallos: 311:1462 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Realiza consideraciones sobre el régimen de dominio y la jurisdicción en los ríos navegables y los alcances de las facultades impositivas provinciales, de las que excluye la de fijar gravámenes en concepto de derechos de tránsito o tonelaje. Sostiene que la provincia ha dictado una disposición legal que restringe de manera inadmisible la libertad de navegación en un evidente exceso legislativo que violenta los arts.

26, 67, inc. 9, y 108 de la ley fundamental, y que, por lo demás, el bien que se pretende gravar está fuera de su territorio por cuanto el "Carmel III", cuando ocasionalmente fondea en el puerto del Yacht Club sobre el río Luján, lo hace en aguas sometidas a la jurisdicción federal.

Reitera que el impuesto opera como un derecho de tránsito o tonelaje expresamente prohibido a las provincias por los arts. 12 y 108 dela Constitución, y cita el art. 16, cuyo espíritu violenta el texto legal impugnado al limitar el alcance del tributo a las embarcaciones deportivas. Sostiene, asimismo, que aquél no le alcanza por cuanto la de su propiedad no tiene guardería o amarre en territorio provincial y sólo fondea en aguas de jurisdicción nacional, y que ya está afectada por un gravamen establecido por la autoridad nacional en concepto de renovación de matrícula, que considera análogo al que la provincia pretende percibir. Por último, alude a la importancia de la actividad náutica deportiva y su relación con la comunidad nacional.

II) A fs. 59/65 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, niega de manera general los hechos invocados por la actora y sostiene la improcedencia de la vía intentada, cuando, como en el caso, se persigue la inconstitucionalidad de normas impositivas sin atender al principio solve et repete.

Sostiene la potestad impositiva provincial que emana de la ley fundamental y la validez del tributo creado toda vez que —recuerda— las provincias tienen el dominio de los ríos navegables sin que la jurisdicción federal que existe sobre esos cursos impida el ejercicio de los derechos que le son inherentes. Así lo ha reconocido la Corte Suprema en los fallos que cita.

Señala que el impuesto impugnado es de carácter directo y grava una manifestación económica del patrimonio del contribuyente, por lo que debe ser pagado en razón del derecho de dominio sobre la embarcación con prescindencia de la naturaleza de la navegación a la que esté destinada, y recuerda los límites que la jurisprudencia ha establecido

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1462

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