correcto entender que esa asignación, en la forma otorgada, es exclusiva para los activos pero no excluye la obligatoriedad de hacer integrar con ese rubro la base de la cual se extraerá el 85 que dispone el art.
4 del decreto - ley 18.464. .
La mención de "asignación no remunerativa", resulta poco afortunada y pierde todo significado frente a la clara definición que dan los artículos 10 de la ley 18.037 y 14 de la ley 18.464 de aplicación preferente (art. 31 C. N.).
Se ha dicho en autos (a fs. 15 vta.) que este rubro compensa "la dedicación exclusiva" y que es a cambio del impedimento que tienen los magistrados en actividad de cumplir otras tareas remuneradas y que por lo contrario los jubilados disponen de todo su tiempo con entera libertad y sin ningún impedimento laboral, por lo que no debe compensárselos con. el rubro de una actividad que en la actualidad no realizan. Para responder a semejante afirmación es suficiente remitir a las disposiciones legales comentadas y la sola mención —obvia por cierto—de que el jubilado percibe su haber por la actividad que realizó, la que en su momento tuvo la exclusividad de los activos actuales.
7) Reconocido así el derecho del actor corresponde fijar el momento desde cuándo es acreedor a la inclusión de este rubro en la determinación del haber jubilatorio y la manera en que habrán de actualizarse las sumas que resulten y sus respectivos intereses. .
Habiendo el actor efectuado el reclamo (el 18/2/86) dentro del plazo establecido por la ley 16.986 y por tanto inmediatamente de la vigencia del decreto 2474/85 (lo que se hace a través del decretoratificatorio 123/ 86 publicado en el Boletín Oficial el día 3/2/86), corresponde su reconocimiento desde la fecha en que los activos percibieron el rubro en cuestión.
Las diferencias que así surjan deberán ser actualizadas conforme alíndice de precios al consumidor con más el interés del 6 anual, todo hasta el día de su efectivo pago. En virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986 corresponde .
imponer las costas a la demandada vencida.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, haciendo lugar al amparo promovido por el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1364
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