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Fallos: 311:1009 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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recuperó su libertad. El 25 de febrero de 1985 promovió un recurso de hábeas corpus con arreglo a las normas de la ley 23.042 en el que, con fecha 2 de agosto de 1985, se resolvió dejar sin efecto la sentencia impugnada. Luego, el 5 de marzo de 1986 dedujo la presente demanda por daños y perjuicios, derivados de la privación ilegítima de la libertad, contra el Estado Nacional. .

4") Que la Cámara consideró operada la prescripción en virtud de , — iniciar el cómputo de su término el 3 de diciembre de 1983, pues entendió que a partir de esa fecha sé consumó o completó el daño sufrido por el demandante y nació el derecho de aquéla reclamar su reparación; N a lo que agregó que es erróneo afirmar que la causa de tal derecho sea "la sentencia dictada en el procedimiento de hábeas corpus, ya que ésta sólo es declarativa y no constitutiva. . 7 5) Que, en principio cabe señalar que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley. 6) Que, en el sub lite, la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, enmarcada en la legislación vigente en el momento en que se la dictó, constituyó un acto jurisdiccional válido y eficaz que, — al pasar en autoridad de cosa juzgada, sólo pudo ser revisado mediante el procedimiento utilizado por el actor. . . .

7) Que, en consecuencia, antes del dictado del fallo en el hábeas corpus sólo asistía al demandante.un derecho eventual, susceptible de nacer en la medida en que la ley, como ocurrió, permitiera revisar la decisión de la autoridad militar y por ser la sentencia revisora un elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que si faltase obsta a la procedencia del reclamo.

8°) Que en tales condiciones, la remisión del a quo a la haturaleza declarativa de la resolución recaída en el hábeas corpus para estimar cumplido el plazo de prescripción constituye una afirmación dogmática

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1009

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