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Fallos: 310:914 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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dadora debía determinar "sobre la base de los mismos conceptos y mecánica establecida por esta resolución los coeficientes mensuales de aplicación". .

En octubre de 1976 se dictó el decreto 2348/76 por el que se estableció que el nuevo método de reconocimiento de variaciones de costos a que se refiere el art. 19 del decreto 2875/75 se aplicaría a partir del tercer cuatrimestre de 1975 inclusive o desde octubre de ese año, cuando las disposiciones contractuales hubieran prescripto que la certificación fuera mensual, y debería contemplar las distorsiones de los reconocimientos provenientes de las siguientes causas:

a) inequidad por fórmulas o métodos de reajuste inadecuados; b) improductividad de la mano de obra; c) mayor incidencia de gastos indirectos de obra; d) menor rendimiento por desabastecimiento de materiales, repuestos e insumos críticos; e) cambio de condiciones de importación; f) cambio en las modalidades de comercialización; E) modificación de los gastos financieros; h) diferencia entre los precios considerados por las comisiones liquidadoras y los reales de plaza. Además, conforme al art. 29, las variaciones de costos de contratos en vigencia para trabajos correspondientes a octubre de 1976 en adelante, se liquidarían y certificarían mensualmente con arreglo al nuevo procedimiento, sobre la base de valores o índices definitivos atinentes al mes inmediato anterior al de la fecha de certificación de dichas variaciones de costos.

6?) Que la demandada alega la improcedencia de la acción promovida en virtud de haberse adherido la actora al régimen de las resoluciones 2017/76 y 359/76 y porque además aquélla no rebatió con pruebas fehacientes y documentadas, como lo establecen el art.

49 del decreto 3772/64 y el art. 3? del decreto 2875/75, los valores —° asignados a los coeficientes correctores.

Este último argumento debe desestimarse ya que es en esta instancia -la primera ocasión en que la comitente aduce la mencionada defensa, pues en ninguna otra oportunidad procesal anterior opuso dicho obstáculo al progreso de la demanda, por lo que al no haber sido la cuestión sometida a los jueces de Jas instancias ante . riores, no corresponde su tratamiento en el presente estadio procesal.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-914

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