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Fallos: 310:767 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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b) que no constituye un delito esencialmente militar en los términos del art. 108, incs. 19 y 5, del Código de Justicia Militar, y €) que tampoco puede sostenerse que se trata de uno cometido en actos del servicio militar, conforme al inc. 2? del mismo artículo.

En cuanto a lo señalado en el punto a), sostuvo ese tribunal que por ser más grave el modo en que la rebelión está prevista en el Código Penal que en el Código de Justicia Militar, según la interpretación que acordó a los arts. 226 y 235, párrafo tercero, del citado en primer término, el delito común desplaza al militar por aplicación del principio de alternatividad más gravosa, de modo que no puede sostenerse que el delito militar sea especial respecto del común. También consideró que la rebelión no era uno de los delitos esencialmente militares, porque ellos son tales o bien porque tan sólo las leyes militares los prevén y sancionan o porque aun previstos en la ley común consisten en el incumplimiento de un deber militar, que se tra- duce en la afectación de la disciplina militar. En ese sentido sostuvo que la rebelión no pertenecía al primer grupo por estar también definida en el Código Penal, y tampoco al segundo porque en virtud del decreto 1678/78, se otorgaron tales'funciones a los comandantes generales "que la comandancia presidencial quedó sólo en la letra de la Constitución", de modo que, al promoverse la rebelión por aquéllos "la falta disciplinaria la hubiera cometido el militar que se negara a plegarse a la rebelión". De ello dedujo la Cámara que el art. 642 del .

Código de Justicia Militar contemple el alzamiento aislado, ocasional y ° parcial que directamente resiente la relación de mando y obediencia, la disciplina y la jerarquía militar. A ello agregó que aun en el caso de admitirse que pudo constituir una falta a la disciplina, esta afectación sólo sería mediata porque en el hecho de autos el objeto de la acción fue el atentado contra el sistema constitucional y no el -quebrantamiento de la disciplina. Según el a quo la afectación de la disciplina no desnaturalizaría al hecho, por no ser esas infracciones sino elementos naturales y medios comunes de acción dentro de los propósitos y .

fines con que han sido cometidos. - .

Finalmente, juzgó que tampoco era aplicable el art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar, porque el acto de servicio es el que se .

refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-767

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