Por lo expuesto, es- conveniente reglamentár el modo en que deberá pro cederse en estos casos. Por ello, . " 19).En todas las causas —o, según los casos en todos los testimonios— que se eleven a esta Corte a'raíz de la concesión de recursos ordinarios de apelación a tenor del art. 5" de la ley 23,521, el tribunal que Jo conceda deberá proveer lo necesario para que se extienda un certificado en el que conste:
a) Nombre y apellido de los procesados respecto de quienes se hubiese concedido o denegado la aplicación de la ley 23.521, los de sus respectivos defensores e indicación de los domicilios constituidos en esta Capital Federal con motivo de la apelación deducida, En-defecto de esto último deberá emplazárselos A que lo hagan bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados de este Tribunal, b) Indicación de los hechos en virtud de los cuales se dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria respecto de los procesados mencionados en el .
apartado anterior. o , e) Nombre y apellido de los particulares damnificados, o de sus representantes, con mención de los hechos respecto de los cuales' fueron legitimados en la causa, e indicación de los domicilios constituidos, en "iguales términos a los señalados en el punto a).
d) Mención expresa de cuáles son las partes que apelaron y de la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se agravian.
29) Cuando no se eleven las causas originales, se deberá hacer constar, además, la individualización de aquéllas por número y carátula:
Todo lo cual, dispusieron y mandaron, ordenando que se registrise en el libro correspondiente y se comunicase a las Cámaras Federales de Apelaciones de todo el país, por ante mí, que doy fe. Josf Sreveno Canarteno — AUGUSTO César BerLuscio — Carros S, FAYr — JORGE ANTONIO Bacqué. Ante mí Gerardo F. Larrambebere (Secretario .interino). e. o
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:41
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