que respecto de las personas comprendidas en el art. 1, primer párrafo, de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido' clausurar la persecusión .penal de las acciones ilícitas que aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 67. inc. 17, de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). .
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Si bien es cierto que el art. 18 de nuestra Carta Fundamental abolió para siempre, como práctica estatal y tendiente a obtener confesiones o como castigo, toda especie de tormento y los azotes, de ello no se deduce que al legislador le esté vedado, ante la comisión del delito de tormento, dictar una ley que, motivada por la necesidad de conservar la convivencia social pacífica del país, impida perseguir penalmente tales actos Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
AMNISTIA.
La ley 23.521 al amnistiar la conducta de las personas comprendidas en el art. 19, primer párrafo, satisface plenamente la exigencia constitucional de generalidad, que, como es sabido, no significa universalidad (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ,
AMNISTIA.
La concesión de amnistía que a las personas comprendidas en el art. 19, primer párrafo, de la ley 23.521, ha efectuado el legislador, halla un fundamento razonable en una característica que a todas ellas comprendía, esto es la falta de capacidad decisoria; no cabe duda que, en el marco de esta categoría, la amnistía otorgada reúne claramente el requisito de .
generalidad (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Nunca como en esta ocasión, en que debe aplicarse la ley 23.521, la fa cultad del Poder Judicial de interferir, por medio del control de consti- , tucionalidad, con la voluntad manifiesta del Poder Ejecutivo y Legislativo de adoptar medidas que éstos juzgan necesarias para preservar la convi . .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1185
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