A mi modo de ver, la aplicación del principio que obliga a unificar el juzgamiento de las causas teniendo en cuénta la localización del órgano emisor delas órdenes nos lleva a destacar que las fuerzas que actuaron -en esa tarea en territorio de la piovincia de. Tucu- mán dependía funcional y jerárquicamente del Comando del. III Cuerpo de Ejército. , Por lo precedentemente expuesto, opino que corresponde atribuir .
competencia para que conozca en las causas detalladas en el listado de fs. 2/34 y en el recibo de Secretaría de fs. 35, agregado al p.esente incidente, a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. .
Buenos Aires, 18 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna. —
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio: de 1987. .
Autos y Vistos; Considerando: .
19) Que a raíz del procedimiento de avocación previsto por el art. 10 de la ley 23.049, llegaron a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán diversos expedientes (cuyo detalle corre a fs. 397/403) que en los registros de esa Cámara fueron acumulados a la causa C. 495 "Cerrota de Ramos, Alicia Dora y otros s/denuncia CONADEP s/asociación ilícita calificada y otros", fs. 404). .
También llegó a esa Cámara, por la misma vía, la causa L. 618.
"Las Palomitas —Cabeza de Buey— Cabezas, Daniel Vicente s/denuncia", respecto de la cual esta Corte había previamente determinado la competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas .
al resolver la Competencia n? 67, Libro XX, "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Piovincia de Salta durante la lucha contra la subversión (caso "Palomitas —Cabeza de Buey", confr. fs. 2179/2184).
2) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán hizo mérito de un informe producido por el Estado Mayor General del
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1155
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