tanes, de modo que la cláusula 4 inserta al dorso de los conocimientos debe interpretarse en armonía con los preceptos legales citados y por lo tanto, que las partes no han entendido acordar al Capitan absoluta esencion de toda responsabilidad, incluso por los actos de dolo, culpa suya 6 baratería de la tripulacion, sinó únicamente los que puedan ser consecuencia material de sucesos agenos á la voluntad humana y al interés que, como depositario, debe suponérsele en la guarda de la cosa que se le ha confiado, en conformidad ú la ley.
6" Que el exámen pericial, corriente á foja 36 (autos agrega» dos), practicado con citacion del demandado, establece que la avería de los cascos que lo motivaron, procede por roturas, por golpes, por espiches practicados en los mismos y por remoción de los tapones, hechos que por su misma naturaleza acusan y evidencian la culpa grave y actos de la gente de 4 bordo, calificados por la ley de baratería, sin necesidad de la prueba directa, que por otra parte es imposible, cumo lo reconoce el mismo demandado, porque no se producen espontánea ni naturalmente; quien á su vez no ha presentado testimonio de los asientos de sus libros ni de protesta alguna qne justifique accidentes de mar á los cuales, en parte ul menos, pudicra imputarse la avería, ni insinuado siquiera que los efectos se hubiesen recibido en malas condiciones, debiendo presumirse lo contrario, conforme ú las prácticas comerciales, acreditadas por el testimonio de tres personas idóneas por su profesion para conocerlas, que han declarado en este juicio.
7" Que la misma diligencia establece que el valor dela avería es de 402 pesos 80 centavos, que es la suma demandada y no la de 866 pesos 98 centavos segun crec el demandado, no habiéndose demostrado error en esta apreciacion, la cual por otra parte ha sido aceptada sin observacion alguna en su debido tiempo constituyendo, por consiguiente, prueba legal, segun lo tiene establecido la Corte Suprema en la causa registrada en la página
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:416
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