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Fallos: 309:1922 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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A mi modo de ver, .el agravio sobre la arbitraria aplicación del art. 45 resulta improcedente, pues remite al análisis de un argu- .

mento dado por .la Cámara en forma subsidiaria, a: modo de obiter.

En-estas-condiciones no corresponde pronunciarse sobre el mismo, pues constituiría una declaración abstracta, vedada a los magistrados en el desempeño de su jurisdicción. - . . . .

o Aun si V.E. no lo considerase así, entiendo que- el agravio -sería igualmente improcedente pues no se rebaten los fundamentos his"tóricos, de derecho comparado y nacionales dados por los jueces de la causa y sólo se expresa la opinión divergente de. un autor nacional y del propio recurrente. . o En estas condiciones, el agravio en análisis es irrevisable en Ja vía prevista por el art. 14 de la ley 48, pues sólo expresa la disconformidad del apelante" con lo resuelto por los jueces de la causa en materia de "derecho común.

. 1 E.

Por todo lo expuesto, considero .que. corresponde desestimar ; esta presentación directa. Buenos Aires, 15 de septiembre de 1986. .

— Juan Octavio Gauna. " Ne . .

- . FALLO DE LA CORTE .SUPREMA 'í. —Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986. .

"Vistos. los autos "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial Carlos Alberto: Tavares en la causa Videla, Jorge Rafael s/ decreto 158/83 del P.E.N.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: : - .. - : :

Que "conforme lo establecido en los votos que forman la sen- .

tencia recaída en el día de la fecha en la causa C.895.XX, "Causa"

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1922

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