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Fallos: 309:1801 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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en la sentencia, permite afirmar la inexistencia de cuestión federal que habilite la jurisdicción extraordinaria.

12) Que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, no ocurre igual con la norma del art. 514 del Código de Justicia Militar. En efecto, ha sido doctrina de esta Corte que la jurisdicción ejercida por los tribunales militares no es la del art. 100 de la Constitución Nacional y, por tal motivo, en lo referente a la interpretación de las normas castrenses, carece de las facultades de revisión que posee respecto del resto de las leyes federales (Fallos: 149:175 ; 175: .

166; 258:351 ; 265:159 ; 298:285 y otros). Sin embargo, la vigencia" del estado de derecho y la conciencia jurídica alcanzada por la sociedad argentina, constituyen razones suficientes para modificar aquel criterio, máxime frente a la creación de una revisión por ante la justicia nacional de los fallos dictados por los tribunales mili tares, conforme lo preceptúa la ley 23.049, que implica el rechazo —.

de la idea que sustenta la doctrina antes reseñada (Fallos: 306:

655, voto concurrente in re "Bignone"). En tales condiciones, y. toda vez que la resolución del a quo se funda en la norma federal citada y resulta contraria al derecho alegado por los apelantes, el recurso es. procedente.

13) Que el principio enunciado en el art. 18 de la Constitución - Nacional, de acuerdo al cual nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, reclama sin duda, la determinación por el legislador de los hechos punibles y de las — penas a aplicar y proscribe la aplicación. analógica de la ley penal Fallos: 69:246 y 248; 75:192 ; 150:293 ; 184:116 , entre muchos otros).

Empero, no -impide la interpretación de sus normas para llegar a — la determinación de su sentido jurídico, tarea ésta específica del Poder Judicial (Fallos: 254:315 ). .

En el ejercicio de este ministerio, los jueces tienen la misión de desentrañar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, delimitar los hechos punibles y los no punibles, conocer, en definitiva, qué es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar y cómo quiere hacerlo. En este sentido, la inter

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1801

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