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Fallos: 309:1735 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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gado —con cita de otros autores, que estima equivocados— el fallo del Tribunal Superior Federal que considera al soldado plenamente responsable como mero cómplice en el orden militar. Estas contradicciones revelan así las limitaciones a las que los tribunales nacionales están sometidos cuando se trata de interpretar el art. 514 del Código de Justicia Militar, que procede de la legislación castrense .

alemana. Y permiten inferir, finalmente, que la fundamentación dada en la mencionada norma para hechos de la naturaleza y características de los aquí investigados, ha resultado ser una interpretación que está fuera del contexto en el que, para asegurar la disciplina y el deber, ha sido dictado tal artículo. 15) Que, como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal entiende que el art. 514 del Código de Justicia Militar tiene en tiempo .

de .paz —como era en el sub examine— una aplicación limitada al " campo de la jurisdicción militar en el marco de las órdenes del servicio, con excepciones que justifican la desobediencia o la ate nuación de la insubordinación, cuando ellas impliquen la reacción ante un abuso de los permitidos al superior, pero no frente al abuso arbitrario, atento a lo dispuesto por el art. 187 que establece la obligación de denunciar la perpetración de delitos sujetos a la jurisdicción de los tribunales castrenses, bajo la sanción de cometer el delito de encubrimiento. Por ello es que resulta evidente que por la remisión del art. 513 del Código de Justicia Militar, debieron tenerse en cuenta las reglas de la participación que fija el art. 45 del Código Penal para el juzgamiento de hechos ilícitos ajenos a la función castrense, cometidos por personal militar en tiempo de paz, .

como son los que constituyen el objeto de este proceso. Lo expuesto permite afirmar que aquella inteligencia realizada por el a quo —aplicando forzada y analógicamente el art. 514 y declarando a los acusados autores mediatos de esos delitos— ha configurado una interpretación extensiva efectuada en perjuicio de los encartados, y les ha atribuido un. grado de participación más pleno agravando su situación, lo que está vedado por el principio constitucional de legalidad del régimen penal. En efecto, son conceptos indudablemente recibidos por el. art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho represivo —en cualquiera de sus ramas— constituye un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1735

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