más allá de la instigación. Se trata pues, de otra vía elíptica para receptar la coexistencia del autor mediato a través de la extensión eExtratípica del concepto de instigador. Es que si la "determinación directa" del art. 45 del C.P. significara admitir la forma de instigación y la de autoría a la vez, representaría aplicar al autor mediato las reglas de la instigación, con lo cual el que domina el becho sería a la vez persuasor y ejecutor. La contradicción —evidente— trata de superar mediante un subterfugio, para aceptar la coexistencia de la autoría mediata con una forma extensiva de la instigación, lo que es inadmisible, pues el concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado voluntaria, libre y conscientemente, tome la resolución de cometer el delito. Esa actividad intelectual que despliega el instigador se agota una vez tomada la resolución, de tal manera que la rea- ° lización del delito depende del instigado, que se convierte así en Único autor. Y si a aquel obrar psíquico se le agrega alguna otra aportación material, la actividad del sujeto se desplaza del concepto de instigación e ingresa en el de partícipe, que auxilia, ayuda o coopera, y cuya calidad de necesario o no dependerá de la materialidad y el valor de esa cooperación.
26) Que, a mayor abundamiento, basta como ejemplo para de mostrar que el Código Penal argentino no recepta la: autoría mediata en el sentido que le ha dado el a quo, el análisis del art. 80, inc. 3? —homicidio por precio o promesa remuneratoria—, que siempre ha regido desde 1921, aunque no como inciso independiente. En esta figura, aquel que paga el precio o realiza la promesa al sicario y que actúa en la etapa preparatoria de la oferta o del Pago, no es considerado como autor ni coautor, sino que su responsabilidad sólo puede ser establecida mediante las formas del art. 45, de modo tal que cuanto la promesa, el pago, la entrega de armas o la protección al autor, fueran decisivos para la comisión del delito, será un cooperador necesario.
27) Que pueden extraerse similares conclusiones de los artículos del Código Penal que, vigentes al tiempo de comisión de los hechos ilícitos investigados, estaban destinados a reprimir a quienes
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1706 
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