Esa norma contempla a la degradación como accesoria de la pena de reclusión únicamente cuando ésta proviene de la aplicación de la ley común, pero no cuando ella corresponda a. delitos esencialmente militares. Ahora bien, numerosos casos el Código de Justicia Militar establece la pena de reclusión, sin asociarla a la degradación (Vg. arts. 632, 638, 646, incisos 2? y 3?, 653, 656, 657, 658, 661, entre muchos otros). .
No existe modo de comprender esta diferencia —en un cuerpo legal que se caracteriza por su severidad (por ej. art. 870, último — párrafo)— si no es admitiendo la hipótesis de que al sancionarse la ley militar se eliminó la nota de infamia que la pena de reclusión históricamente poseía, mientras se dio por sentado que -dicha característica subsistía en la legislación común. Reservó, pues, como única sanción infamante a la degradación, prevista como pena principal para ciertos delitos militares (arts. 626, 627, 628, 632, 641, 765 a modo de ejemplo).
Empero, siete años después de promulgado el Código de Justicia Militar, la sanción de la Ley Penitenciaria Nacional ha modificado la cuestión, permitiendo decir a Zaffaroni (op. cit. en considerandos anteriores, T. V, pág. 136): "La característica diferencial que le asignaba carácter infamante a la pena de reclusión, ha quedado, pues, derogada por la Ley Penitenciaria Nacional".
En tales condiciones, la modificación operada en el carácter de esta pena a la que reenvía el artículo 536 del Código de Justicia Militar, debe reflejarse en la interpretación de éste, considerando también derogada a la accesoriedad automática que ella contempla.
Lo expuesto conduce a reputar aplicable aun al caso de reclu- .
sión por delito común la destitución accesoria establecida en el artículo 538 del Código de Justicia Militar, pues la inteligencia asignada a su artículo 536 suprime la distinción según el origen de:
aquella pena. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1642 
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