Jución administrativa, y además cuestiona lo afirmado en el sen- tido de que constituyen sanciones que requieren un sumario previo con audiencia del interesado. 4) Que, en lo que al caso interesa, al serle exigida por el Banco Central una integración de capital para cancelar deudas por cargos devengados pendientes de pago, la entidad financiera privada de dujo recurso de reconsideración en el que cuestionó ese reclamo.
Posteriormente, el Banco Central dispuso rechazar el pedido de que se dejara sin efecto el requerimiento "de efectivizar de inmediato tales deudas, y por resolución N° 148/78, revocó la autorización para funcionar otorgada a la entidad (fs. 566/568, autos ppales.). Contra — dicho acto administrativo, no se interpuso recurso alguno, tal como lo destacó expresamente la entidad financiera, sin perjuicio de reservar "para las instancias futuras de liquidación todos los derechos y acciones procedentes" (nota del 8 de junio de 1978, fs. 577/ 578, autos ppales.).
5) Que, en razón de lo expuesto, y por las consideraciones que en igual sentido se formulan en el dictamen que antecede, cabe concluir que el fundamento de la sentencia relativo a la falta de consentimiento por la fallida de los cargos en cuestión, no se ajusta a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual configura motivo de arbitrariedad suficiente para descalificar el pronunciamiento, sin que obste a ello la reserva antes señalada por carecer de vir- ° tualidad para alterar el procedimiento de impugnación reglado en la ley 21.526.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto la sentencia de fs. 636/ 638 de los autos principales, con el alcance que surge de este pronunciamiento, y vuelva la causa al tribunal de origen para que dicte uno nuevo. - .
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:900
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