822 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
pone: "La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente". .
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. .
Si bien al contestar agravios la demandada no reiteró la cuestión refe rida al plazo de vigencia del contrato y fue objeto de rechazo en la al - zada por dicha circunstancia, ello no constituye óbice decisivo para su consideración en esta instancia, pues es objeto de planteo expreso en el memorial pertinente (art. 280 del Código Procesal) y la Corte par ticipa de un criterio amplio la materia —acorde con-:la debida tutela .
de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciona)— fundado en que, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que correspónde al juez de primera instancia, conclusión par- .
ticularmente válida en el sublite puesto que no podía exigirse a la de- .
mandada, vencedora en primera instancia, que apelara de un pronunciamiento favorable. - - ' .
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
—- - Si no es dudosa ia posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tam. poco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Las facultades concedidas a los jueces por el art. 1638 del Código Civil en cuanto los autorizan a reducir equitativamente la utilidad a reconocer cuando la aplicación estricta de la norma conduzca a una notoria injusticia, deben ser ejercidas con amplitud en el caso en que se hizo lugar a la demanda por la indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores a raíz de la ruptura unilateral del contrato de la sociedad estatal demandada, atendiendo a lo desorbitado de la re- ', muneración pactada —en promedio, cuarenta mil dólares de los Estados Unidos mensuales durante el lapso, que debía abarcar la actuación, suma prácticamente imposible de obtener mediante el desempeño de ninguna actividad socialmente útil— y a que ella recae en defintiva so bre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin . que de ello pudirra derivar un concreto beneficio para ésta ni aun .
en el caso de que la actuación televisiva se hubiese llevado a cabo.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:822
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