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Fallos: 308:816 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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se ha producido un hecho económico notorio: la reducción sustancial en los índices mensuales de inflación. . .

49) Que la aplicación del mecanismo de actualización matemática de la suma adeudada, basado en el empleo de índices con un mes de retraso, conduciría a una diferencia apreciable que tornaría .

objetivamente injusto el resultado de esa actualización, ya que se utilizaría como primer indicador un índice correspondiente a un período de alta inflación para cubrir el indicador desconocido co- —rrespondiente al mes en que el pago se efectúe.

5) Que para obviar tal inconveniente esta Corte considera que por las circunstancias referidas en los considerandos 3? y 4 no es razonable reajustar la suma adeudada con la misma metodología aplicada hasta el 31 de mayo de 1985 para la actualización de los sueldos, los que fueron devengados en un lapso de características económicas sustancialmente diferentes.

6) Que tampoco puede dejarse sin actualizar el último período por desconocimiento del índice correspondiente al mes de pago, y para llegar a una solución equitativa es menester arbitrar como recurso adecuado la aplicación de un índice igual al del último mes cuyo índice sea conocido. - .

Por ello, se dispone:

1) No aprobar la liquidación practicada a fs. 717/147. . 29) Instruir a la Subsecretaría de Administración para que practique una liquidación fundada en las siguientes pautas:

a) Se fijará el crédito tofal de cada uno de los demandantes al 31 de mayo de 1985 con arreglo al criterio establecido en el considerando 4? de la resolución dictada por esta Corte el 4 de abril del ° corriente año (fs. 712/713). . . .

b) Cada una de dichas sumas será actualizada hasta el pago aplicando la variación experimentada en el índice de precios al

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-816

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