sión apelada debe resultar la sentencia defintiva que resuelve la cuestión. ° .
Los restantes agravios, enderezados a sostener la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza, el remedio federal (Fallos: 300:1019 ; 301:489 ; 302:1018 ; causas: "Filloy, Roberto Héctor y otros s/acción de amparo" y "Gómez, Omar Ismael y otro s/acción de amparo"; del 21 y 26 de febrero de 1985); máxime cuando Ja decisión, en mi parecer, se basa en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, eliminan el mote de irrazonabilidad que se le pretende endilgar.
En efecto, no me parece arbitraria la conclusión del a quo que estimó aplicable al caso las disposiciones de la Ordenanza 23.560, toda vez que más allá de que su texto no contemple a los juegos electrónicos específicamente lo cierto es que establece una prohibición genérica, que el tribunal válidamente pudo entender que alcanzaba a los entretenimientos explotados por el actor, pues tiene una gran amplitud el objeto de la disposición y su finalidad, según los considerandos de la medida, se basa en razones vinculadas con la protección de la minoridad, de lo que se deriva que la tipificación estricta del mecanismo lúdico en el proceso interpretativo de la norma no tiene una relevancia decisiva. Por otra parte, destaco que la primera resolución que dispuso la clausura de los juegos y que se fundamentó en la ordenanza mencionada fue acatada por el demandante, según surge del acta de fs. 166, donde consta que éste atestiguó haber cesado en la actividad y retirado las. máquinas del local; por lo que entiendo que los planteos formulados por el recurrente resultan extemporáneos, ya que según jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expre- ' sas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinarios: (Fallos:
249:559 ; 270:26 ; 271:183 ; 273:187 ; 293:438 ; 299:373 ; 300:51 ). De allí que no puedan ser acogidas sus protestas en torno a la caducidad
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:81
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