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Fallos: 308:79 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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conflicto. Por otra parte, señaló que el actor, al haber requerido la habilitación administrativa, admitió la necesidad de la autorización comunal para explotar los juegos, sin que haya constancias de haberla obtenido, pese a lo cual actuó en su ausencia; sin activar el dictado de una reglamentación específica que contemplara este tipo de esparcimiento. En cuanto al menoscabo del "derecho constitucional al progreso", el a quo sostuvo que la materia requiere un adecuado debate y amplitud de prueba que excede el estrecho margen del amparo, por lo que no atendió tal agravio. Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza 23.560, por no ser tema . de este tipo de acción y resultar contradictoria la posición del actor, quien por una parte afirma que dicha norma no se aplica a la actividad que explota y, por la otra, persigue su cuestionamiento, con base en la Constitución.

III
Contra ese pronunciamiento dedujo el actor recurso extraordinario a fs. 220/236, indicando que en el caso se había planteado una cuestión federal al haberse impugnado la validez de una ordenanza " municipal, por ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión atacada resultó en favor de la norma local; y por haber sido debatida la inteligencia de cláusulas de la Ley Fundamental. Por otra parte, tacha de arbitraria la sentencia al no haber decidido cuestiones fundamentales, como la falta de reglamentación del funcionamiento de los equipos de juego, o la alegada ilegitimidad de la Ordenanza que se aplicaría a la actividad, o la inconstitucionalidad del art. 22, inc. d), de la ley de amparo; agregando que el tribunal se arrogó el papel de legislador al admitir una reglamentación policial, aplicada por vía analógica. Además, entiende que se prescindió de prueba decisiva para la solución del pleito, al no advertir que carecía de posibilidad de impugnar la resolución 5971/83, porque no había sido efectivizada, lo que se habría demostrado con la negativa municipal a levantar la primitiva clausura; y que con

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-79

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