feriré en adelante). Además, el propio accionante reconoció que había solicitado el levantamiento de la clausura de los juegos, dispuesta por contravenir el art. 1? de la Ordenanza 23.560, haciéndole saber la Comuna que no era procedente su petición, toda vez que la resolución no había sido efectivizada, negativa de la que se notificó el 24 de noviembre de 1983' (fs. 142/143), pese a lo cual recién dedujo la acción el 16 de julio de 1984. En las actuaciones administrativas acompañadas como prueba no hay constancias, según el juez, de nuevas gestiones del demandante que prueben una nueva solicitud de habilitación o la reiteración del levantamiento de la clausura, lo que hace suponer que el actor aparentemente reinstaló nuevamente las máquinas electrónicas, sin requerir la autorización municipal. Esta actitud habría determinado la resolución 584 del 30 de mayo de 1984, que es el acto del que se requiere amparo en estos autos, por la que se reiteró la interdicción de los juegos (art. 22), en base al mismo fundamento normativo que en la anterior oportunidad (fs. 1), luego de haberse comprobado el 13 de abril de 1984 "la existencia de dos Video Games desconectados" acta de fs. 123).
Por otra parte, sostuvo el juez de grado que el demandante había incumplido con otro de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, al no haber agotado la instancia administrativa antes de ocurrir a la vía judicial.
II
Apelado el fallo, la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apela - ciones en lo Civil lo confirmó. Receptó el fundamento de la instancia anterior y sostuvo la extemporaneidad del planteamiento del amparo, agregando que el consentimiento del primer acto administrativo por el actor quita entidad a la arbitrariedad que éste le endilga al segundo, basado en la misma norma, lo que obsta a la procedencia de la acción. Agregó que a juicio del tribunal, la aplicación al caso de la Ordenanza 23.560 no resultó arbitraria, aun cuando no contemplara específicamente la actividad interdicta, pues constituye una norma que por vía analógica rige la situación en
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:78
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-78¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 78 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
