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Fallos: 308:80 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tradice constancias de autos porque el derecho a la igualdad de tratamiento lo fundó en el permiso que se otorga para otros juegos de esparcimiento en el ámbito de la ciudad y en la existencia de iguales juegos a los prohibidos al actor, que funcionan incluso en lugares pertenecientes al dominio privado del Municipio. Agrega que, su criterio, el fallo se sustenta en cuestiones dogmáticas, incurre en excesos rituales y es autocontradictorio.

En el escrito de queja, presentado con motivo de la denegato ria del remedio federal (fs. 245), reitera los argumentos ya reseñados e introduce la gravedad institucional que revestiría el caso, en atención a los argumentos con que el Municipio abona la sanción de Ja Ordenanza de marras.

IV Adelanto mi opinión en el sentido de que los agravios de la que josa no pueden ser atendidos, toda vez que no existe en el pleito una cuestión federal suficiente que habilite esta instancia extraordinaria.

En lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma local, el tribunal a quo ha venido a sostener en lo sustancial que no es el ámbito procesal del amparo el marco idóneo para dirimir el con flicto planteado y la mera discrepancia del recurrente contra tal decisión, a mi juicio, no basta para tener por fundada la apelación extraordinaria. En tal sentido, recuerdo que lo atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela de los derechos invocados en el amparo no es susceptible de reverse en la instancia extraordinaria, en tanto no media arbitrariedad ni palmario desconocimiento de garantías o principios constitucionales, pues ese procedimiento de excepción no está destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de controversias jurídicas (Fallos: 301:489 , entre otros).

En tales condiciones, este aspecto del recurso no satisface la exigencia prevista por el art. 14 de la ley 48, en cuanto a que la deci

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-80

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