Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:797 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Sostiene el recurrente que el fallo ha errado en la apreciación de los hechos y en el derecho aplicable. Aduce violación de garan tías constitucionales y arbitrariedad. En especial, se agravia porque considera que los jueces de ambas instancias no habrían valorado adecuadamente el origen de la información publicada en su "periódico, proveniente de un comunicado emitido por la Policía Federal, lo que legitimaría el proceder de los medios periodísticos demandados. Sin dejar de señalar que no se explicitan las razones por las cuales el apelante considera violadas diversas normas legales y constitucionales que cita, lo que compromete la fundamentación del recurso en punto a las exigencias del art. 15 de la ley 48, cabe reiterar aquí lo expuesto al dictaminar en la queja C.184 de esta .mis- . ma causa, en el día de la fecha, a cuyos términos me remito brevi tatis causae. .

Sólo resta agregar que la cuestión inherente a la responsabilidad que el recurrente atribuye al Estado Nacional —en virtud de la emisión del comunicado policial ya referido— fue analizada por el a quo, quien concluyó que no era excluyente de la que cabía imputar a los demandados. Las discrepancias con la valoración de los hechos y la interpretación legal que se basó dicha conclusión carecen de aptitud para sustentar la vía extraordinaria elegida.

> .

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 13 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 1986.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por S.A. La Razón y el codemandado' Dr. Federico Camilo Humbertlan en la causa Campillay, Julio César c/La Razón, Crónica y Diario Popular", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-797

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 797 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos