de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires dedujo el remedio federal cuya denegación origina esta presentación directa.
2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones procesales, ajenas —como regla y por su naturaleza— al recurso del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo a lo expresado cuando la solu ción del Tribunal incurre en exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y adecuado servicio de justicia (conf. causas C 619 "Cometta, Alberto Fernando c/Cañogal S.R.L.
y otros", fallada con fecha 22 de octubre de 1985 y C 712 "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/Peñalba, Orlando", fallada con fecha 6 de marzo de 1986).
3?) Que, en efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la caducidad de la instancia la recurrente hizo expresa mención de que la instancia se hallaba concluida con su respectiva presentación, y si bien es cierto que no mencionó de manera concreta la norma procesal que así lo establece (art. 368 del Código Procesai de Santa Fe), tal circunstancia parece irrelevante para obviar su aplicación en el incidente planteado.
4) Que, por ser ello así, la Cámara debió resolver por aplicación de la norma mencionada, pues se trataba de una mera cuestión procesal surgida durante el trámite de la causa, cuya adecuada aplicación no hacía previsible el caso federal surgido con posterioridad.
5) Que tal afirmación pone de manifiesto que la consideración de la Corte local sobre el tema, que tiende particularmente a de- .
mostrar la inexistencia de planteo constitucional oportuno," traduce un exceso ritual manifiesto que redunda en menoscabo del ejercicio del derecho de defensa del apelante, ya que no parece necesario requerir la invocación de un perjuicio que es evidente ni la adver tencia a que se hace mención en la sentencia, que nada agrega a la compresión del tema propuesto y configura prácticamente la reiteración de una exigencia inconducente.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2660
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